Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 27
En vigor desde 7 mar 2012
1. Las prestaciones concernientes a las contingencias recogidas en los artículos anteriores tienen carácter personal e intransferible y están vinculadas al fin para el que fueron creadas de conformidad con el contenido de los estatutos o reglamentos, debiendo estarse al contenido de la presente ley y a la normativa vigente para poder practicar sobre ellas deducciones, retenciones, cesiones, compensaciones o embargos.
2. En cualquier caso, las prestaciones acaecidas están afectas al cumplimiento de las obligaciones contraídas con la entidad por el socio o socia ordinario, o la persona beneficiaria en su caso.
3. Las prestaciones dinerarias deben ser abonadas al socio o socia pasivo o a la persona beneficiaria salvo que mediara embargo o traba judicial o administrativa o que en los estatutos de la entidad de previsión social voluntaria se hayan establecido fórmulas de compensación de deudas entre la entidad y los socios pasivos o personas beneficiarias, en cuyo caso se estará a lo que dispongan el mandamiento correspondiente o los estatutos.
4. En ningún caso las prestaciones abonadas por estas entidades tendrán carácter de pensión pública, no quedando, por tanto, afectas al régimen de concurrencia por pensiones.
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Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-27