Art. 554 · -4
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Constitución

Art. 554

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En vigor desde 1 jul 2006
1. Solo existe comunidad por turnos si, una vez otorgado el título de constitución, ha finalizado la construcción del bien sobre el que recae y este ha sido amueblado y equipado adecuadamente. 2. El título de constitución debe constar en escritura pública y debe inscribirse en el Registro de la Propiedad.
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