Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Del comité ejecutivo
Art. 18
En vigor desde 10 ago 2004
1. Además de por la causa prevista en el artículo 14.5, la condición de miembro del pleno se perderá, con las garantías y régimen de recursos establecidos en la presente ley, por alguna de las siguientes causas:
a) Cuando desaparezca cualquiera de los requisitos legales de elegibilidad que concurrieron para su elección.
b) Por resolución administrativa o judicial firme que anule su elección o proclamación como miembro de una candidatura.
c) Por la falta de asistencia injustificada a las sesiones del pleno, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, previa incoación del expediente administrativo en el que se le dará audiencia ante el pleno.
d) Por dimisión o renuncia, o cualquier causa que incapacite para el desempeño del cargo.
e) Por fallecimiento de los que tengan la consideración de personas físicas o por la extinción de la personalidad jurídica en el caso de los miembros del pleno con forma societaria.
2. Por su parte, y además de la terminación ordinaria de sus mandatos, tanto quien ejerza la presidencia como los cargos del comité ejecutivo cesarán:
a) Por la pérdida de la condición de miembro del pleno.
b) Por acuerdo del pleno, adoptado por mayoría absoluta en la forma que en el reglamento de régimen interior se establezca.
c) Por renuncia al cargo, aunque se mantenga la condición de miembro del pleno.
d) Por falta de asistencia injustificada a las sesiones del comité ejecutivo, por tres veces consecutivas o cuatro veces no consecutivas, dentro del año natural, previa incoación del expediente administrativo en el que se le dará audiencia ante el pleno.
3. El procedimiento para la cobertura de las vacantes será el que se determine en cada reglamento de régimen interior, de conformidad con lo que reglamentariamente establezca la Administración autonómica. Las personas elegidas para ocupar vacantes en el pleno, en el comité ejecutivo o en la presidencia lo serán solamente por el tiempo que reste para cumplir el mandato durante el cual se hubiera producido la vacante.
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Proeli/es-ga/l/2004/07/08/5#art-18