Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las vicepresidencias

Art. 22

En vigor desde 10 ago 2004
1. Las personas que ejerzan las vicepresidencias serán elegidas y separadas por acuerdo del pleno de cada cámara, de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior. 2. Quienes ejerzan las vicepresidencias sustituirán, por su orden, a la persona que ocupe la presidencia en los casos de ausencia, enfermedad o vacante. 3. Quienes desempeñen las vicepresidencias ejercerán además aquellas funciones que le sean delegadas por la presidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de la presente ley.
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eli/es-ga/l/2004/07/08/5#art-22

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