Art. 70
Título TÍTULO SEXTOCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 70

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En vigor desde 28 abr 2003
1. El personal que ejerza las funciones de inspección en esta materia tendrá la condición de agente de la autoridad y deberá acreditar su condición y exhibirla cuando la ejercite. 2. Los titulares y el personal de los centros y servicios regulados en esta Ley deberán facilitar a los inspectores el acceso a las instalaciones y el examen de la documentación relativa a aquéllos.
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