Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 18
En vigor desde 1 nov 2002
1. Las condiciones generales o específicas recogidas en la Declaración de Impacto Ambiental deberán adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico o técnico que incidan sobre la actividad evaluada, siempre que sean técnica y económicamente viables.
2. La Declaración de Impacto Ambiental contendrá un plazo para el inicio de la ejecución de los proyectos, instalaciones o actividades, transcurrido el cual sin haberse procedido al mismo, por causas imputables a su promotor, aquélla perderá toda su eficacia. No obstante, si existieran causas debidamente justificadas, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-18