Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 21

En vigor desde 1 nov 2002
1. Se someten al régimen de Autorización Ambiental Integrada la implantación y la explotación, así como, en su caso, la modificación sustancial de las instalaciones en las que se desarrolle alguna de las categorías de actividades que se determinen reglamentariamente. 2. A fin de calificar como sustancial la modificación de una instalación se tendrá en cuenta: a) Las características de la instalación desde el punto de vista de su tamaño o producción. b) La calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por la modificación proyectada. c) Las características de los potenciales efectos significativos de la modificación en relación a los criterios establecidos en los apartados anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2002/10/08/5#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil