Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 30
En vigor desde 7 may 2002
1. Son refugios de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por el Gobierno de Aragón para cumplir las siguientes finalidades:
a) Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de vertebrados silvestres, en especial las incluidas en los catálogos nacional o de Aragón de especies amenazadas.
b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de vertebrados silvestres de interés científico, cultural y cinegético.
c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en espacios de alta calidad ambiental.
2. La creación de refugios de fauna silvestre se podrá promover de oficio por el Gobierno de Aragón o a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, acompañando aquella de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
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Proeli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-30