Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

En vigor desde 7 may 2002
1. Son cotos privados de caza los promovidos por los propietarios o por los titulares de derechos reales o personales que determinen el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en dichos terrenos, cuya finalidad es el aprovechamiento cinegético de las poblaciones naturales de caza existentes en los mismos con carácter privativo o mercantil. 2. Los cotos privados deben tener una superficie mínima de 500 o de 1.000 hectáreas, según se trate de cotos de caza menor o de caza mayor, respectivamente. 3. La gestión de los cotos privados de caza se regirá por lo dispuesto en la legislación mercantil y civil que resulte aplicable. 4. En el supuesto de que se formalice cualquier tipo de transmisión, cesión, arriendo o subarriendo de la gestión, el titular de la explotación deberá notificarla fehacientemente al servicio provincial correspondiente. 5. No podrán formar parte de estos cotos los montes de utilidad pública, salvo aquellos que no tengan la superficie mínima para constituir un coto de caza y no puedan agruparse con otros colindantes de la misma condición.
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eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-27

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