Art. 30
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 7 may 2002
1. Son refugios de fauna silvestre aquellas zonas declaradas al efecto por el Gobierno de Aragón para cumplir las siguientes finalidades: a) Preservar y restaurar las poblaciones de las especies de vertebrados silvestres, en especial las incluidas en los catálogos nacional o de Aragón de especies amenazadas. b) Preservar y restaurar las poblaciones de especies y comunidades de vertebrados silvestres de interés científico, cultural y cinegético. c) Ofrecer posibilidades para el estudio, conocimiento y disfrute de la fauna silvestre en espacios de alta calidad ambiental. 2. La creación de refugios de fauna silvestre se podrá promover de oficio por el Gobierno de Aragón o a instancia de entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales, deportivos o científicos, acompañando aquella de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad.
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