Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 31

En vigor desde 7 may 2002
1. El Gobierno de Aragón, por medio de Decreto, podrá crear refugios de fauna silvestre a propuesta del Consejero responsable de medio ambiente. 2. Corresponde al Departamento responsable de medio ambiente la tramitación del procedimiento para la creación de los refugios de fauna silvestre, que se iniciará por orden motivada del Consejero en la que se justifique la conveniencia de su creación, atendiendo a las necesidades de conservar y fomentar las poblaciones de especies de fauna silvestre sujetas a un especial régimen de protección. 3. Sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, en el procedimiento de creación se abrirá un trámite de información pública. 4. Una vez cumplidos los anteriores trámites, se informará preceptivamente por el Consejo de Caza de Aragón, por el Consejo de Protección de la Naturaleza y, finalmente, por el Departamento responsable de medio ambiente, formulándose por el Consejero la propuesta de creación del refugio de fauna silvestre. 5. La modificación de los límites y cualesquiera otras determinaciones propias de la creación del refugio de fauna silvestre, o su supresión, se tramitará por el procedimiento establecido para su creación. 6. El Gobierno de Aragón establecerá un régimen de ayudas y compensaciones adecuado para las limitaciones que resulten del establecimiento de los refugios de fauna silvestre, cuya finalidad será la mejora de las condiciones socioeconómicas de las poblaciones locales.
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eli/es-ar/l/2002/04/04/5#art-31

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