Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

En vigor desde 13 abr 2023
1. La autorización de vertido deberá contener los siguientes extremos: a) Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes físico-químicos de las aguas residuales vertidas. b) Límites sobre el caudal y el horario de las descargas. c) Exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario, de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el desarrollo reglamentario de esta Ley. d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido, a cuyo efecto cada instalación industrial deberá llevar un libro de registro en el que se anoten las características e incidencias de aquellos. e) Plazos de ejecución de las instalaciones de depuración. f) Actuaciones y medidas que, en casos de emergencia o peligro, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización. g) Las demás condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley. h) El canon que resulte de la aplicación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, de abastecimiento y saneamiento de aguas. 2. El plazo de vigencia de la autorización de vertido será de ocho años, como máximo, transcurridos los cuales se procederá a la revisión de la misma, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2023, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10347#df-2

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eli/es-as/l/2002/06/03/5#art-8

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