Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 13 abr 2023
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta ley, los titulares de actividades industriales o comerciales cuyas instalaciones estén comprendidas en alguno de los supuestos que reglamentariamente se establezcan y que pretendan utilizar los sistemas públicos de saneamiento para el vertido de aguas residuales están obligados a solicitar la correspondiente autorización, salvo que solamente generen aguas residuales fecales y sanitarias de origen humano.
Se modifica por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2023, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10347#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/06/03/5#art-3