Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 13 abr 2023
1. Si el vertido se realiza directamente a colectores o instalaciones de depuración que sean competencia de la comunidad autónoma, la autorización de vertido se incluirá dentro de la autorización ambiental integrada ordinaria o simplificada, regulada en la Ley del Principado de Asturias de Calidad Ambiental, y en ella se hará constar expresamente el contenido señalado en el artículo 8 de esta ley.
2. Cuando el vertido se realice a redes de alcantarillado de competencia municipal y este sea transportado a colectores o instalaciones de depuración de competencia de la comunidad autónoma, el otorgamiento de la correspondiente autorización de vertido municipal requerirá el informe vinculante previo de la Administración del Principado de Asturias, que se entenderá favorable en caso de no emitirse en el plazo de treinta días. A tal efecto, el ayuntamiento deberá remitir a la comunidad autónoma solicitud en la que se indiquen los datos de caudal y carga contaminante del vertido.
3. La autorización se otorgará atendiendo a los siguientes criterios: las características del efluente líquido que se solicita verter, la capacidad y el grado de utilización de las instalaciones de saneamiento y depuración, y la calidad requerida para el vertido final a las aguas receptoras.
Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 1/2023, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10347#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2002/06/03/5#art-5