Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 4 jul 2002
1. Cuando las aguas residuales industriales no reúnan las condiciones exigidas para su vertido a los sistemas de saneamiento, deberán ser objeto de tratamiento previo. 2. En el supuesto de que varios usuarios se asocien para efectuar conjuntamente el tratamiento previo de sus vertidos, deberán obtener la autorización de vertido para el efluente final conjunto, sin perjuicio de hacer constar en la solicitud respecto de todos los usuarios que integren la asociación los datos correspondientes, y de acompañar la documentación a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley. En estos supuestos, la responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de vertido será tanto de la asociación de usuarios como de cada uno de ellos solidariamente.
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eli/es-as/l/2002/06/03/5#art-11

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