Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 27

En vigor desde 4 jul 2002
Serán consideradas infracciones leves: a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, causen daño a los bienes de dominio o uso público, así como a los de servicio público integrados por las redes de alcantarillado, colectores y sistemas de depuración, cuya valoración no exceda de 5.000 euros. b) La falta de remisión de la información periódica que la Administración competente pueda requerir sobre los resultados de los análisis de autocontrol de los efluentes o sobre cambios que se hayan introducido en el proceso industrial que puedan afectar al mismo. c) Las demás acciones u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley, cuando no tengan la consideración de infracciones graves o muy graves.
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eli/es-as/l/2002/06/03/5#art-27

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