Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 29

En vigor desde 4 jul 2002
Serán consideradas infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente Ley, causen daño a los bienes de dominio o uso público, así como a los de servicio público integrados por las redes de alcantarillado, colectores y sistemas de depuración, cuya valoración exceda de 500.000 euros. b) Las infracciones calificadas como graves en el artículo anterior, cuando de la calidad o cantidad del vertido se derive la existencia de un riesgo muy grave para las personas, los recursos naturales o el medio ambiente. c) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos. d) La reincidencia en infracciones graves.
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eli/es-as/l/2002/06/03/5#art-29

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