Título TÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 jun 2002
1. Los miembros del Consejo Consultivo de Canarias cesarán por alguna de las causas siguientes: a) Renuncia. b) Terminación del mandato. c) Incompatibilidad sobrevenida. d) Incumplimiento grave de sus funciones. e) Incapacidad declarada por sentencia firme. f) Condena por delito en virtud de sentencia firme. 2. El cese será decretado por el Presidente de la Comunidad Autónoma. En los casos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior se requerirá propuesta motivada del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros y la audiencia del interesado. 3. Finalizado el mandato, los Consejeros permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
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eli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-7

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