Título TÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 8 jun 2002
1. Los Consejeros tienen el derecho y la obligación de asistir a las sesiones del Pleno y a las de la Sección de la que formen parte, siempre que sean citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando ésta le sea imposible. 2. Los Consejeros tienen la obligación de elaborar las propuestas de dictamen que les corresponde en su Sección, así como en el Pleno cuando el Presidente se las encargue, y también razonar la pertinencia de las conclusiones deducidas y la de redactar los dictámenes definitivos en el sentido aprobado por el órgano colegiado correspondiente. No obstante, si después de la votación sobre el contenido de un dictamen un ponente no estuviera de acuerdo con lo acordado en el Pleno, podrá anunciar en el mismo acto su decisión de formular un voto particular, siendo sustituido a efectos de la redacción del informe definitivo por otro Consejero que designe el Presidente. 3. Los Consejeros y el personal del Consejo tienen el deber de guardar secreto sobre los temas, materias y asuntos tratados y sobre los acuerdos adoptados, hasta que el organismo consultante haya hecho público el dictamen correspondiente o se haya resuelto definitivamente el caso. Siempre serán secretos los términos de las deliberaciones y el sentido de los votos de los Consejeros, excepto los votos particulares. 4. Los Consejeros no podrán hacer declaraciones o manifestaciones públicas, valorativas, orales o escritas, sobre temas o materias concretas que estén directamente relacionadas con su función institucional, sin que previamente lo autorice el Consejo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil