Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 8 jun 2002
1. El Presidente del Consejo Consultivo de Canarias será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta y mediante votación secreta, proponiéndose su nombramiento al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Si no se alcanzase la mayoría absoluta en una primera votación se procederá de inmediato a una nueva, resultando elegido quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate, se procederá seguidamente a una nueva votación y, de repetirse, será designado el de mayor edad.
3. El mandato del Presidente del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Consejero.
4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro más antiguo o, en su defecto, el de mayor edad, sustituirá al Presidente hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.
5. El Presidente del Consejo ostentará su representación a todos los efectos y tendrá el tratamiento de excelencia.
6. El Presidente dirige y coordina el funcionamiento de los servicios del Consejo y, en particular, distribuye las solicitudes de dictámenes, no reservadas al Pleno, entre las Secciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.
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Proeli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-10