Título TÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 8 jun 2002
1. Los Consejeros percibirán las remuneraciones fijadas expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La condición de miembro del Consejo es incompatible con todo mandato representativo, cualquier cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas en un partido político, o en un sindicato y el empleo al servicio de los mismos, y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.
3. Los Consejeros ejercerán sus funciones con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible, asimismo, con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública, y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, ya sea por sí mismos o mediante apoderamiento o sustitución. Tampoco podrán percibir más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas dependientes de las mismas.
Los Consejeros podrán compatibilizar su cargo con funciones universitarias docentes e investigadoras en régimen de dedicación a tiempo parcial, previa autorización expresa por la Mesa del Parlamento, quien fijará los límites retributivos a percibir, así como el número máximo de horas de ejercicio de la actividad compatible.
Asimismo, los Consejeros podrán compatibilizar el desempeño del cargo con las actividades incluidas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que establece dicho precepto; así como con las actividades privadas que se contemplan en el artículo 8 de la misma Ley.
4. Las propuestas de nombramiento de Consejeros efectuadas por el Parlamento y por el Gobierno deberán expresar, en su caso, la circunstancia de concurrencia de causa de incompatibilidad, a efectos de que en el plazo de diez días de producirse el nombramiento sea removida la causa por el Consejero afectado, quedando sin efecto el nombramiento si transcurrido dicho plazo no procediere éste en el sentido indicado, en cuyo caso deberá efectuarse nueva designación, computándose el plazo de duración del mandato desde la fecha del nombramiento precedente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-6