Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 23 abr 2019
1. El Consejo Consultivo de Canarias está integrado por siete consejeros o consejeras nombrados por la persona titular de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuatro a propuesta del Parlamento, por mayoría de tres quintos de sus miembros, y tres a propuesta del Gobierno, en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio y con más de diez años de ejercicio profesional.
2. Los Consejeros, que serán independientes e inamovibles en el ejercicio de sus cargos, se nombrarán por un período de cuatro años, a contar desde el momento de la toma de posesión, sin perjuicio de la salvedad prevista en el apartado siguiente de este mismo artículo. Los nombramientos de todos los Consejeros se efectuarán simultáneamente, con excepción de los que deban hacerse en los casos de provisión de vacantes previstos en el artículo 8 y del supuesto previsto en el apartado siguiente de este mismo artículo.
3. Cuando se acredite que en dos sesiones plenarias diferentes del Parlamento, en que se trate la elección de los cuatro consejeros a proponer por éste, no se ha conseguido la mayoría de tres quintos exigida en este artículo, pese a lo establecido en el apartado anterior, se podrá proceder al nombramiento y toma de posesión de los consejeros propuestos por el Gobierno, continuando en funciones aquellos que hubieron sido designados en el período anterior por el Parlamento, hasta que se alcance la mayoría requerida y tomen posesión los nuevos que les sustituyan. El mandato de estos últimos concluirá coincidiendo con la finalización del mandato de los que previamente hubiesen sido nombrados a propuesta del Gobierno.
4. En la elección de sus miembros se garantizará una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.
En el procedimiento para la designación o elección de sus miembros se garantizará que el Gobierno y cada uno de los grupos parlamentarios a los que corresponda la propuesta faciliten la composición de género que permita la representación equilibrada.
Se modifica el apartado 1 y se añade el 4 por los arts. 6 y 7 de la Ley 7/2019, de 9 de abril. Ref. BOE-A-2019-6775 Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. único de la Ley 3/2012, de 17 de mayo. Ref. BOE-A-2012-7258 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2002/06/03/5#art-4