Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 29 nov 2001
1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones de la Iglesia Católica o de otras confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los convenios celebrados o que se celebren entre el Estado español y las mismas.
2. Se acordará con los representantes de las distintas confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos pertenecientes a los museos y colecciones.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2001/11/19/5#disposicion-adicional-segunda