Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 29 nov 2001
1. Para la aplicación de esta Ley a los museos y colecciones de la Iglesia Católica o de otras confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los convenios celebrados o que se celebren entre el Estado español y las mismas. 2. Se acordará con los representantes de las distintas confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos pertenecientes a los museos y colecciones.
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