Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 12 nov 2001
En el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, el Gobierno de La Rioja aprobará la normativa que desarrolle reglamentariamente el contenido y alcance específico de los derechos de las personas con drogodependencia y otras adicciones establecidas en el artículo 3 de la presente Ley y las garantías de reparación que procedan por su incumplimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2001/10/17/5#disposicion-adicional-sexta