Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 63

En vigor desde 12 nov 2001
1. Tal y como se establece en el artículo 60.3 de la presente Ley, las entidades sin fin de lucro tendrán una consideración preferente por la Administración Pública, en el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 61. En este sentido: a) Podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica. b) Podrán tener preferencia en la celebración de convenios, subvenciones o contratos de servicios con la Administración, siempre que estén debidamente acreditados según se establezca reglamentariamente, tal y como se indica en el artículo 27 de la presente Ley. 2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja apoyarán la creación y funcionamiento de la Federación Provincial de Asociaciones en materia de drogodependencias a fin de establecer cauces de coordinación entre ambas.
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eli/es-ri/l/2001/10/17/5#art-63

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