Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 8 jun 2001
Con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, las actuales Cooperativas de Crédito que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1 de esta Ley deberán acordar en Asamblea general la adaptación de sus Estatutos a lo dispuesto en la misma, elevándolos a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su aprobación.
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eli/es-ex/l/2001/05/10/5#disposicion-transitoria-primera

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