Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 2 jun 2004
Las facultades concedidas a la Asamblea general, en relación con la modificación de Estatutos, se entienden sin perjuicio de su posterior aprobación por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, quien podrá ordenar, dentro de sus competencias, la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a las normas o principios de la presente disposición.
Se renumera por el .2 de la Ley 3/2004, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2004-11259 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2001/05/10/5#disposicion-adicional-primera