Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 2 ene 2001
1. A efectos de defender e integrar sus intereses y de facilitar el cumplimiento conjunto y coordinado de sus fines, las Casas y Centros de Aragón podrán constituirse en federaciones y confederaciones. 2. Las federaciones y confederaciones, para ser beneficiarias de prestaciones contempladas en la presente Ley, habrán de estar previamente reconocidas. 3. El reconocimiento de federaciones se efectuará con los mismos requisitos y procedimiento que el reconocimiento de las Casas y Centros de Aragón. 4. Todas las Casas y Centros de Aragón que integren una federación deberán estar reconocidas e inscritas previamente en el Registro de Casas y Centros de Aragón. 5. Las confederaciones que puedan constituirse entre federaciones reconocidas e inscritas podrán ser objeto de reconocimiento con los mismos requisitos y procedimiento que el establecido para las Casas y Centros de Aragón.
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eli/es-ar/l/2000/11/28/5#art-9

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