Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 2 ene 2001
1. Para que una Casa o Centro de Aragón pueda ser beneficiario de las prestaciones reconocidas en la presente Ley será requisito previo su reconocimiento como tal, en la forma y alcance determinados en este artículo. 2. Las Casas y Centros de Aragón, para su reconocimiento, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Válida constitución con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable en el territorio en que radique su sede. b) Inclusión, entre los fines estatutarios primordiales y en la voluntad manifestada de los socios integrantes, del mantenimiento de lazos culturales, sociales y económicos con Aragón, sus gentes, su historia, sus lenguas y hablas, sus tradiciones y su cultura. c) Estructura interna y funcionamiento democráticos. 3. El reconocimiento de las Casas y Centros de Aragón se realizará por acuerdo del Gobierno de Aragón, previo informe de la Comisión Permanente a que se refiere el artículo 18.3 de esta Ley, y a solicitud de la Casa o Centro de Aragón, conforme al procedimiento que al efecto se determine reglamentariamente. 4. El reconocimiento dará lugar a la inscripción en el Registro de Casas y Centros de Aragón. 5. Las Casas y Centros de Aragón reconocidas respetarán en su actuación ordinaria los objetivos establecidos en esta Ley. El incumplimiento de la presente Ley por parte de la Casa o Centro de Aragón reconocido conllevará la revocación del reconocimiento.
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eli/es-ar/l/2000/11/28/5#art-8

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