Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 2 ene 2001
1. A los efectos previstos en la presente Ley, tendrán la consideración de Casas y Centros de Aragón las asociaciones, fundaciones, agrupaciones y demás entidades con personalidad jurídica, sin ánimo de lucro, legalmente constituidas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyos fines estatutarios y su actuación ordinaria se dirijan a la consecución de los objetivos fijados en esta Ley, y sean reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la misma.
2. Las Casas y Centros de Aragón serán considerados cauce preferente de relación entre los miembros de las comunidades aragonesas y las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón, y actuarán como agentes dinamizadores de las relaciones sociales, culturales y económicas de Aragón con los países y Comunidades Autónomas en donde estén establecidos.
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Proeli/es-ar/l/2000/11/28/5#art-3