Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 57
DerogadoEn vigor desde 6 ago 1999
1. El importe de la tasa resultará de la aplicación de las tarifas que figuran en el anexo 1 de la presente Ley, establecidas en función de los medios utilizados, sin que pueda superar en ningún caso la cantidad máxima fijada por tramos de superficie afectada que figura en el anexo 2 de la presente Ley.
2. En el supuesto de que el incendio afecte a terrenos pertenecientes a diversos titulares, el importe de la tasa será satisfecho por cada propietario en proporción a la superficie afectada de su titularidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-57