Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 31

En vigor desde 6 ago 1999
1. Reglamentariamente se regularán las medidas de prevención de incendios que deberán cumplir los vertederos de residuos emplazados en Zonas de Peligro o en los terrenos forestales y sus proximidades, así como las obligaciones exigibles a los titulares de vías de comunicación y conducciones eléctricas que discurran por terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal. 2. El acceso a los caminos públicos que transcurran por terrenos forestales y el tránsito por los mismos podrá limitarse o prohibirse cuando la presencia de factores de riesgo lo haga aconsejable.
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eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-31

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