Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

En vigor desde 6 ago 1999
1. Sin perjuicio de lo que pueda establecerse en disposiciones específicas aplicables a determinados espacios territoriales, períodos temporales o usos y actividades, en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal estarán sometidas a autorización administrativa las actividades que reglamentariamente se determine, por cuanto puedan afectar al riesgo de incendio. 2. La autorización se otorgará conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca e impondrá las condiciones que se consideren necesarias para el ejercicio de la actividad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-an/l/1999/06/29/5#art-29

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil