Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 28
En vigor desde 6 ago 1999
1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio.
2. Reglamentariamente deberán establecerse tanto normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios en los terrenos forestales y la Zona de Influencia Forestal, como las prohibiciones que resulten necesarias. Asimismo, podrá limitarse o prohibirse el tránsito por montes públicos en las Zonas de Peligro durante las épocas de mayor riesgo de incendio.
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Proeli/es-an/l/1999/06/29/5#art-28