Libro De la acción concertadaTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 85

En vigor desde 4 ago 1997
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1. La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios o usuarias. 2. El grado de intencionalidad o negligencia de la acción. 3. Los perjuicios físicos o morales ocasionados. 4. El beneficio económico obtenido. 5. La relevancia o trascendencia social de los hechos. 6. La reiteración en la comisión de otras infracciones. 7. El número de usuarios afectados por la infracción. 8. El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil