Libro De la acción concertada›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 90
En vigor desde 4 ago 1997
1. Para la incoación del expediente sancionador, el titular de la Dirección General competente nombrará instructor del mismo a un funcionario o funcionaria adscrito/a a la unidad administrativa competente en razón de la materia.
2. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor, en ningún caso podrán actuar como instructores del expediente aquellos órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.
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Proeli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-90