Libro De la acción concertada›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 81
En vigor desde 1 ene 2015
Son infracciones graves las siguientes:
1. No disponer de libro de registro de usuarios.
2. No publicar el sistema que deba regir las admisiones, y falsear u ocultar información respecto al sistema de admisiones y el precio de los servicios.
3. Trasladar un centro sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.
4. Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de servicios sociales como requisito indispensable para su funcionamiento, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.
5. Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
6. Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo, según la tipología de cada recurso.
7. Incumplir con lo dispuesto en la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, si con ello se impide la libre circulación o el contacto con el exterior o se pone en riesgo la integridad del usuario.
8. No disponer de reglamento de régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios y las usuarias señalados en la presente Ley.
9. Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la Inspección.
10. Admitir a personas con trastornos psíquicos que les impida decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de dicha autoridad; no dar cuenta inmediata, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial por parte de la dirección del centro.
11. No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios y las usuarias.
12. No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación, establecidas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo; que figuren como requisitos indispensables para su autorización administrativa, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.
13. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.
14. Faltar a la claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de los centros por parte de los Directores y Administradores, cuando, debido a la situación física o psíquica de los usuarios o usuarias, estos últimos sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al artículo 303 del Código Civil, y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
15. Reincidir en la comisión de infracciones leves.
16. Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios y las usuarias o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios Sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 161 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1236
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1997/06/25/5#art-81