Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Servicios

Art. 295

En vigor desde 6 nov 1997
1. Son servicios públicos locales cuantos tiendan a la consecución de los fines señalados como de competencia de las Entidades Locales. 2. Los servicios públicos locales podrán gestionarse de forma directa o indirecta; en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad. 3. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas: a) Gestión por la propia Entidad Local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de Administración. b) Organismo autónomo local. c) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local. 4. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas: a) Concesión. b) Gestión interesada. c) Concierto. d) Arrendamiento. e) Sociedad de economía mixta en la que participe la Administración, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas. Pueden gestionarse indirectamente los servicios de contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares.
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eli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-295

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