Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Servicios
Art. 298
En vigor desde 6 nov 1997
1. En el acceso a los servicios públicos y en la utilización de los mismos se respetará el principio de igualdad en relación con todas aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos por la reglamentación del servicio.
2. Si las características o la naturaleza del servicio lo permiten, las Entidades Locales establecerán las técnicas de participación de los usuarios en la prestación de los servicios públicos, con la finalidad de garantizar su adecuado funcionamiento y su mejora.
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Proeli/es-ga/l/1997/07/22/5#art-298