Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 22 jun 1995
Para que los titulares puedan acogerse a los beneficios y ayudas de cualquier tipo que se establezcan para el fomento del sector, las concesiones o autorizaciones, en su caso, de aprovechamiento deberán estar inscritas en el Registro de Aguas Minerales, Termales y de Manantial a que se refiere la presente ley.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#disposicion-adicional-segunda

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