Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 29
En vigor desde 22 jun 1995
1. Las infracciones en materia sanitaria, turística o industrial serán sancionadas con arreglo a lo previsto en la normativa específica que resulte de aplicación.
2. Cuando una misma conducta resulte sancionable conforme a esta ley y otras, que corresponda aplicar a la Administración autonómica, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes, imponiendo únicamente la sanción más gravosa.
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Proeli/es-ga/l/1995/06/07/5#art-29