Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 22 jun 1995
De los informes de los órganos consultivos: 1. Los informes preceptivos que se contemplan en la presente ley habrán de ser evacuados en el plazo máximo de un mes, siendo considerados favorables de no ser cumplimentados en el plazo señalado. 2. Los informes vinculantes habrán de ser evacuados en el plazo máximo de dos meses; transcurrido dicho plazo sin ser evacuados, y reiterada la petición, se entenderán favorables de no cumplimentarse en el plazo de un mes.
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eli/es-ga/l/1995/06/07/5#disposicion-adicional-primera

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