Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Accesibilidad en los edificios de uso público
Art. 20
En vigor desde 9 may 1995
1. Al menos uno de los itinerarios que una las dependencias y servicios en sentido vertical deberá ser accesible, teniendo en cuenta para ello y como mínimo el diseño y trazado de escaleras, ascensores, tapices rodantes y espacios de acceso.
2. Las especificaciones técnicas concretas serán las siguientes:
a) Las escaleras se ajustarán a los criterios especificados en el artículo 9.
b) Las escaleras mecánicas contarán con un ralentizador de velocidad de entrada y salida para su detención suave durante unos segundos; su velocidad no será superior a 50 centímetros por segundo; su luz libre mínima será de 1 metro y el número mínimo de peldaños enrasados a la entrada y a la salida tendrá una longitud de 1,80 metros.
c) Los tapices rodantes tendrán una luz libre mínima de 1 metro, cumplirán las condiciones establecidas para las rampas en el artículo 10 y desarrollarán un acuerdo con la horizontal de, al menos, 3 metros.
d) Al menos uno de los ascensores tendrá un fondo mínimo de cabina, en el sentido de acceso, de 1,20 metros, con un ancho mínimo de cabina de 90 centímetros y una superficie mínima de 1,20 metros cuadrados.
Las puertas en el recinto y la cabina serán telescópicas y automáticas, tendrán una luz libre mínima de 80 centímetros.
Los botones de mando en los espacios de acceso e interior de la cabina se colocarán horizontalmente a una altura interior a 90 centímetros y contarán con sistemas de información alternativos a la numeración arábiga, además de ésta, indicando la llegada a cada piso y, en su caso, la apertura automática de puertas mediante una señal acústica.
Los botones de alarma deberán poder ser identificados visual y táctilmente.
En las paredes de las cabinas se contará con pasamanos a una altura de 70 centímetros.
El pavimento de la cabina será compacto, duro, liso, antideslizante y fijo.
En los espacios de acceso a ascensores y en las mesetas de escaleras situadas en planta, en la que existan ascensores, existirá un espacio libre de obstáculos donde pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro; se contará, igualmente, con sistemas de información alternativos a los visuales en la señalización de las plantas.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-as/l/1995/04/06/5#art-20