Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Accesibilidad en los edificios de uso público
Art. 16
En vigor desde 9 may 1995
1. La construcción y reforma de los edificios de titularidad pública o privada de uso público se efectuará de modo que puedan ser utilizados, de forma autónoma, por personas en situación de limitación o con movilidad reducida.
2. Los edificios de uso público comprendidos en este apartado así como otros de análoga naturaleza tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen:
Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas.
Centros sanitarios y asistenciales.
Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses.
Puertos, aeropuertos y helipuertos de uso no comercial.
Centros de enseñanza.
Garajes y aparcamientos.
Museos y salas de exposiciones.
Teatros, salas de cine y espectáculos.
Instalaciones deportivas.
Establecimientos comerciales, a partir de los metros cuadrados de superficie que reglamentariamente se determine.
Centros religiosos.
Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine.
Centros de trabajo.
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Proeli/es-as/l/1995/04/06/5#art-16