Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 16

En vigor desde 9 may 1995
1. La construcción y reforma de los edificios de titularidad pública o privada de uso público se efectuará de modo que puedan ser utilizados, de forma autónoma, por personas en situación de limitación o con movilidad reducida. 2. Los edificios de uso público comprendidos en este apartado así como otros de análoga naturaleza tienen la obligación de observar las prescripciones de esta Ley, conforme a los mínimos que reglamentariamente se determinen: Edificios públicos y de servicios de las Administraciones públicas. Centros sanitarios y asistenciales. Estaciones ferroviarias, de metro y autobuses. Puertos, aeropuertos y helipuertos de uso no comercial. Centros de enseñanza. Garajes y aparcamientos. Museos y salas de exposiciones. Teatros, salas de cine y espectáculos. Instalaciones deportivas. Establecimientos comerciales, a partir de los metros cuadrados de superficie que reglamentariamente se determine. Centros religiosos. Instalaciones hoteleras, a partir del número de plazas que reglamentariamente se determine. Centros de trabajo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/1995/04/06/5#art-16

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil