Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Accesibilidad en los edificios de uso privado
Art. 24
En vigor desde 9 may 1995
1. Los edificios de uso privado de nueva construcción en los que sea obligatoria la instalación de ascensor deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos de accesibilidad:
a) Dispondrán de un itinerario practicable que una las dependencias o viviendas con el exterior y con las dependencias de uso comunitario que están a su servicio, así como con las edificaciones o servicios anexos o próximos de uso comunitario.
b) La cabina del ascensor, así como sus puertas de entrada, serán practicables para personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.2.d) de esta Ley.
2. Cuando estos edificios de nueva construcción tengan una altura superior a la planta baja y piso, agrupen, al menos, nueve viviendas en cada núcleo de comunicación vertical, y no estén obligados a la instalación de ascensor, se dispondrán las especificaciones técnicas y de diseño que faciliten la posible instalación de un ascensor practicable. El resto de los accesos y elementos comunes de estos edificios deberá reunir los requisitos de accesibilidad.
3. La reforma de edificios se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/1995/04/06/5#art-24