Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Accesibilidad en los edificios de uso público

Art. 22

En vigor desde 9 may 1995
1. En todos aquellos elementos de la construcción de los servicios e instalaciones de general utilización se tendrán en cuenta los parámetros fijados en los artículos precedentes para asegurar el acceso y uso de los mismos, así como parámetros específicos de diseño en el mobiliario. 2. Las especificaciones técnicas referidas a algunos de los servicios más frecuentes serán las siguientes: a) Mostradores y ventanillas: Estarán a una altura máxima de 1,10 metros y contarán con un tramo de, al menos, 80 centímetros de longitud que carezca de obstáculos en su parte inferior y a una altura de 80 centímetros. b) Teléfonos: Al menos uno de ellos deberá tener las características reseñadas en el apartado 2.b) del artículo 14. c) Vestuarios y duchas: Al menos un vestuario y una ducha tendrán unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse una circunferencia de 1,50 metros de diámetro: Irán provistos de un asiento adecuado, preferentemente sin patas, adosado a la pared, cuyas dimensiones sean 40 centímetros de ancho por 45 centímetros de fondo y situado a 55 centímetros de altura, dotado de barras pasamanos y soportes, fijos o abatibles, a una altura de 70 centímetros para facilitar la transferencia; las repisas, perchas, taquillas y otros elementos estarán situados a una altura máxima de 1,20 metros. Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
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eli/es-as/l/1995/04/06/5#art-22

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