Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª Diseño de los elementos de la urbanización
Art. 12
En vigor desde 9 may 1995
1. En todas las zonas de estacionamiento de vehículos ligeros, sean en superficie o subterráneos, en vías o espacios públicos, se reservarán permanentemente, y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las especificaciones requeridas para ser accesibles, así como contarán con ascensor adaptado o practicable, según los casos, todos los aparcamientos subterráneos.
El número de plazas reservadas será, al menos, de una por cada 40 o fracción en aparcamientos de hasta 280 vehículos, reservándose una nueva plaza por cada 100 o fracción en que se rebase esta previsión.
2. Las especificaciones técnicas de diseño y trazado serán las siguientes:
a) Estarán señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad y la prohibición de aparcar en ellas a vehículos de personas que no se encuentren en situación de movilidad reducida.
b) Las dimensiones mínimas de las plazas organizadas en batería serán 6 metros por 3,60 metros. Las plazas organizadas en paralelo serán de las mismas dimensiones que las anteriores y su disposición evitará riesgos innecesarios para sus usuarios.
Asimismo, podrán establecerse plazas en paralelo a ambos lados de la calzada siempre que dichas plazas cuenten con una dimensión de 6,40 metros por 3,60 metros y no invadan la alineación exterior de la línea de aparcamientos donde se sitúen.
c) Las plazas dispondrán de vados de acceso a las mismas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley.
3. Los Ayuntamientos adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de vehículos y automóviles pertenecientes a personas en situación de movilidad reducida cerca de su centro de trabajo o estudio y domicilio particular, y con carácter general las plazas que se consideren necesarias, en las cercanías de centros docentes, asistenciales, recreativos, deportivos, culturales, religiosos, administrativos, comerciales, sanitarios, hoteleros y de ocio y esparcimiento.
A tal fin los Ayuntamientos deberán aprobar normativas que faciliten esas actuaciones, así como especificaciones concretas relativas a:
a) Permitir a dichas personas aparcar sus vehículos más tiempo que el autorizado en los lugares de tiempo limitado.
b) Permitir a los vehículos ocupados por dichas personas parar en cualquier lugar de la vía pública durante el tiempo imprescindible y siempre que no se entorpezca la circulación de vehículos o peatones.
c) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades expuestas en los apartados anteriores de una tarjeta, cuyas características se determinarán reglamentariamente y que sea utilizable en cualquier Concejo de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Téngase en cuenta la modificación de las especificaciones técnicas contenidas en este artículo hechas por el Reglamento aprobado por Decreto autónomico 37/2003, de 22 de mayo (BOPA de 11 de junio de 2003)
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-as/l/1995/04/06/5#art-12