Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 45
En vigor desde 3 sept 2000
La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá:
a) Al Director general competente por razón de la materia, para las infracciones leves y graves.
b) Al Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves.
Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-45