Art. 45
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 45

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En vigor desde 3 sept 2000
La competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley corresponderá: a) Al Director general competente por razón de la materia, para las infracciones leves y graves. b) Al Consejero competente por razón de la materia, para las infracciones muy graves. Se modifica por el de la Ley 2/2000, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2000-13062 .

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Pro

eli/es-ri/l/1995/03/22/5#art-45